Manuel Gonzalez Pernett

viernes, 6 de febrero de 2009

Reforma la Ley esatutaria (art 8 y 13 sobre MASC)

LEY 1285
Enero 22 de 2009

por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agen¬cias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las per¬sonas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer me¬canismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competen¬cias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Minis¬terio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
“Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen confor¬me a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen com¬petencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y ma¬terial específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos ju¬diciales en forma desconcentrada”.
Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de inves¬tidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrati¬vo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:
Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras au¬toridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y fal¬tas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Con-sejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre parti¬culares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, rea¬lizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.
Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus fun¬ciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de com¬petencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
Artículo 8°. El artículo 22 de la Ley 270 quedará así:
Artículo 22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus ca¬racterísticas, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada munici¬pio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.
El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así:
Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitu¬ción Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”.
Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de confor¬midad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respec¬tivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Con¬tencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”.
Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Adminis¬trativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selec¬ción, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corres¬ponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trá¬mite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso admi¬nistrativo.
Artículo 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:
“1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Admi¬nistrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administra-tivos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.
Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
“Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia con¬tencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Conten-cioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
Artículo 14. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
“Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus represen¬tantes o abogados, en los siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”.
Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996:
Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan na¬cional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estra¬tegias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las me¬didas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya esta¬blecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión con¬ferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específi¬cos, y
f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión”.
Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener re-percusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Con¬sejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.
Artículo 17. Adiciónase el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:
“30. Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31. Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de im¬pulsar oficiosamente el proceso.
32. Las demás que señale la ley”.
Artículo 18. Modifíquese el siguiente parágrafo al artículo 93 de la Ley 270 de 1996:
Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas”.
Artículo 19. El artículo 106 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
“Artículo 106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecua¬dos sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos humanos, costos, información pre¬supuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verifi¬cación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.
Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura”.
Artículo 20. Modifíquese el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:
“Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de aho¬rros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso”.
Artículo 21. Modifíquese el artículo 192, de la siguiente ma¬nera:
Artículo 192. Créase el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recur¬sos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario estable¬cido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez días siguientes.
Parágrafo 3°. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la ley”.
Artículo 22. Artículo Nuevo. Habrá un artículo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 209 Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá di¬señarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.
Parágrafo. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuer¬do con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo”.
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 209A.
“Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agiliza¬ción y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
Artículo 24. Adiciónase el artículo 209B.
Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Re¬presentante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicia¬lización y asignación de competencias y funciones a autoridades admi¬nistrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendacio¬nes y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006”.
Artículo 25. Artículo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.
Artículo 26. Deróguense los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 27. Para la Financiación de los costos que demanda el cum¬plimiento de la presente Ley, la Rama Judicial hará los ajustes presu¬puestales internos a que haya lugar.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga¬ción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Fabio Valencia Cossio.

viernes, 21 de marzo de 2008

PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN

PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN

PRINCIPOS PROCESALES

FINALIDAD
La finalidad que persigue la conciliación es ultra valiosa no solo para las partes en conflicto sino también para la sociedad en su conjunto, ya que si se utiliza adecuadamente no solo se resuelve el conflicto de intereses entre las partes, sino que va mas allá todavía, pues con la auto composición entre las partes se restablece la paz social, integrante del desarrollo económico, esta es su finalidad suprema.

RESTABLECER LA PAZ SOCIAL.
Como la solución la han generado, elaborado y construido ellos mismos poco a poco con la ayuda del conciliador, se sienten satisfechos con el resultado, desapareciendo la enemistad, de modo no les sirva para desunirlos sino para unirlos pues ambos tendrán que trabajar conjuntamente cooperativamente para solucionar su problema, que es una solución en la que ambas partes queda mutuamente satisfechas, ambos ganan, restableciendo la paz entre ambos.

LEGALIDAD.
El principio de legalidad se refiere a que los acuerdos inteligentes al que arriban los conciliantes, vale decir, el acto jurídico por el cual las partes ponen fin a su conflicto, este de conformidad con el ordenamiento jurídico y no contravenga el orden público y las buenas costumbres.

VERACIDAD.-
El principio de veracidad. Implica que todo aquel que participa en un proceso de Conciliación debe dirigir su actuar por el camino limpio de la verdad, de lo autentico.
En lo que respecta a las partes, están obligadas a proporcionar información real, autentica y no falsa, decir la verdad, de verdad, sobre el origen, causas, consecuencias del conflicto así como de los intereses reales.

En cuanto al conciliador esta obligado a explicar a las partes el proceso de Conciliación, ventajas, desventajas y honorarios con una alta fidelidad.
Así, al ingresar los conciliantes al proceso de Conciliación deben dejar a fuera de la sala de sesiones todo tipo de armas como la falsedad, la mentira, ingresando con una sola arma, la verdad y manifestar sus verdaderos intereses para que puedan logar un acuerdo inteligente que se puede cumplir.

BUENA FE.
Implica el deber de las partes conciliantes de mostrar durante el desarrollo del proceso de Conciliación una conducta leal y honesta. Las partes han de abstenerse de engañar para obtener un acuerdo pues si este resulta fruto de aquel se desviara el proceso de conciliación de su fin natural cuales de restablecer la paz social con justicia.
Esta conducta también es extensiva a todos los sujetos de una conciliación.

ECONOMIA.-
La economía debe entenderse en sus tres dimensiones de tiempo, esfuerzos y gastos.
La economía de tiempo es de radical importancia pues “el tiempo no es oro, es algo mas, justicia”. La economía implica que el proceso de conciliación debe durar el menor tiempo posible, solo debe usarse el tiempo indispensable, absteniéndose de dilatar el proceso innecesariamente con la finalidad que construyan un acuerdo inteligente con el que resuelven su conflicto de intereses lo mas rápido posible utilizando un espacio de tiempo reducido.
La economía de esfuerzos esta referida a la eliminación dentro del proceso conciliatorio de ciertos actos innecesarios. Para la obtención de su finalidad que es resolver el conflicto.
La economía de gasto implica que las partes conciliantes ahorren en costos lo cual dependerá directamente del tiempo, esfuerzo y complejidad del conflicto.

CELERIDAD.
Este principio es trascendental pues “Justicia tardía, no es Justicia”, se busca con este principio que los conciliantes arriben a un acuerdo inteligente con el que ponen fin a su conflicto en el menor tiempo posible, lo mas rápido y breve que se pueda lograr y si se presenta un impase insalvable las partes o el conciliador deben dar por concluido el proceso de conciliación con el fin de evitar la utilización de tiempo, costo económico y psicológico innecesario.

SOCIALIZACION.
La igualdad jurídica, vele decir la igualdad de las personas ante la ley, se traslada al proceso conciliatorio, dando resultado a la igualdad de los conciliantes durante el desarrollo del proceso conciliatorio.
Este principio implica el deber del conciliador de impedir que las desigualdades entre los conciliantes, por motivos de raza, sexo, religión, idioma o condición social política o económica, perjudique el desarrollo o el resultado del proceso de conciliación. Exige que a los conciliantes se le aplique el mismo criterio de derechos y obligaciones sin ser discriminados por algún motivo. Las partes conciliantes deben ser tratadas por igual.

PRINCIPIOS ETICOS

EQUIDAD
El principio de equidad implica que el auto composición de los conciliantes debe inspirarse en la justicia, vale decir, el acuerdo con el que los conciliantes ponen fin a su conflicto debe ser justo y equitativo, duradero, considerar los intereses de ambos conciliantes y de la comunidad.

CONFIDENCIALIDAD
La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación. La confidencialidad permite a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso de conciliación dentro de un ambiente de plena libertad, a fin que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador y del sistema conciliatorio. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la otra parte o tercero, en un proceso judicial posterior.
En virtud de este principio el conciliador tiene la obligación durante el desarrollo y aun después del proceso de conciliación de guardar reserva de la información recibida. El conciliador esta prohibido de revelar la información a la que acceda por participar en el proceso de conciliación obtenida en un causus o reunión conjunta ya sea a la otra parte o terceros. Salvo que los conciliantes lo autoricen, este obligado por Ley o vaya contra el orden publico.

NEUTRALIDAD
El principio de neutralidad esta dirigido exclusivamente al conciliador, La neutralidad es un rasgo distintivo del conciliador, en virtud de este principio el conciliador ha de ser un tercero ajeno a los conciliantes.
El conciliador no debe tener antes, durante y después de la conciliación ningún tipo de relación jurídica o extra jurídica con alguna de las partes conciliantes o sus familiares, para evitar un conflicto de intereses
Hay conflicto de intereses cuando existe una relación jurídica o no jurídica entre el conciliador su cónyuge, conviviente o esta incurso dentro de las causales de recusación, abstención o impedimentos establecidos Por el Código Procesal Civil con alguna de las partes, en estos casos el conciliador está obligado a revelar todos los conflictos de intereses reales o potenciales que razonablemente conozca,
Antes de aceptar una designación como conciliador, deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del conflicto, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes.
Durante el desarrollo de la conciliación, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, neutralidad, apariencia de que existe un conflicto de intereses.
No es necesario que el hecho haya generado efectivamente esa imparcialidad. Basta con que sea potencialmente capaz de producirla, o que el conciliador crea que las partes pueden haber dudado de ella.

IMPARCIALIDAD
Al igual que el anterior principio esta dirigido exclusivamente al conciliador, La imparcialidad es una característica del conciliador, implica el deber del conciliador hacia los conciliantes de despojarse de favoritismos o prejuicios durante el desarrollo del proceso de conciliación, con el fin de no perjudicar o favorecer a uno de los conciliantes. El conciliador debe mostrar una conducta que refleje imparcialidad ya sea de hechos o palabra. No solo debe ser imparcial sino debe parecerlo.



Rafael Gonzalo Medina Rospigliosi

Director de LIMAMARC Centro de Solucion de Conflictos

miércoles, 6 de febrero de 2008

Confrontar como un Modo de Restaurar y Promover la Dignidad y el Respeto

Confrontar como un Modo de Restaurar y Promover la Dignidad y el Respeto
Nora Femenia, Ph.D.

I. Introducción
Los Conflictos son parte de la vida para todos nosotros, y tratamos de solucionarlos como podemos, pero hay muchas consecuencias negativas de los conflictos si no los manejamos bien, o los evitamos completamente.

Cuando lidiamos con los demás todos los días en cualquier posición como gerente o jefe de equipo, es inevitable que nos encontremos con todo tipo de conflictos. Nuestro trabajo, nuestra reputación y nuestro propio nivel de satisfacción con nosotros mismos, dependen de un principio básico que determina a los conflictos interpersonales. Si Ud. necesita trabajar o vivir con otras personas, aprender y aplicar este principio en todas sus interacciones es imprescindible.

Desde siempre vamos aprendiendo algunas nociones sobre conflictos y disputas desde los primeros ambientes donde crecemos. Si Ud. creció en un ambiente donde el conflicto fue visto como algo impropio y para peor, una desgracia, es muy probable que solo aprendió la evitación de toda confrontación. Significa también que Ud se siente incómodo y asustado por ellas, y así está incapacitado de comportarse de una manera más balanceada. Hay un simple principio que puede ayudarle a Ud. a ver las interacciones agresivas a través de un lente nuevo, y de esta manera podrá reaccionar más adecuadamente.

Mucha investigaciones describen al conflicto como el punto de confrontación entre puntos de vista opuestos. Dado que no todo el mundo ve las cosas de la misma manera, los desacuerdos son bastante comunes. De hecho, cualquier persona que le diga que está de acuerdo con Ud. la mayoría del tiempo, posiblemente le está diciendo a Ud. lo que Ud. quiere oír, no lo que ella cree!

Si pudiéramos separar los aspectos lógicos de los emocionales en un conflicto, sería más fácil procesar las diferencias. Todos pueden tener ideas diferentes a las mías, es su derecho…en cuanto yo no crea que eso de pensar diferente constituye una traición.

Hay profundas raíces emocionales que nos hacen sentir de esta manera, y que se sobreponen a una aceptación mas lógica de las inevitables diferencias….sólo si podemos aceptar que esta perspectiva también asume que no tenemos control sobre lo que los otros deciden, que ellos van a hacer lo que quieran y puedan, y que eso no significa que me rechacen o que no me quieran…estaremos en una posición madura.

Este es el corazón del conflicto: la posibilidad de enfrentar la absoluta individualidad de cada uno, y su auto-determinación para hacer conductas que vamos a interpretar necesariamente como desaprobación, rechazo, crítica o abandono, lo cual es emocionalmente muy difícil. Pero, de últimas, no hay nada que podamos hacer, y es mejor dejar a las personas en libertad de sentir hacia nosotros lo que sientan. Esto es difícil de aceptar, de allí el pánico de algunas personas hacia las confrontaciones!

Por supuesto, es muy dificultoso enfrentar y procesar estos sentimientos, de modo que nos defendemos con posiciones rígidas que cubren la ansiedad y el miedo.

Tendemos a exigir más y mas cuando no podemos enfrentas demandas internas de reconocimiento y apoyo que, por supuesto, son imposibles de satisfacer dando mas concesiones o mas dinero. Sin embargo, continuamos exigiendo mas recompensas de este tipo, haciendo de una victoria en la cual ganamos y el otro pierde una victoria totalmente vacía.

II. Aquí esta el Principio básico:
Aprenda a reconocer las señales escondidas del miedo al rechazo, al aislamiento, y a la falta de reconocimiento, bajo la conducta agresiva en escalamiento que se despliega en frente suyo. Aprenda cómo responder específicamente a esta necesidad que mueve a la escalada agresiva, lo más rápido que pueda.

Muy a menudo, la frustración sin reconocimiento sentida por algunas personas puede llevar a la violencia física y a otras formas de conducta agresiva, con el objetivo de obtener la necesaria satisfacción. Cuando se pierde la esperanza de obtener algún reconocimiento a través de la escalada del conflicto, lo que queda es la competición mas desnuda, que trata de eliminar al otro sin proteger el yo o la auto-preservación. Lo único que importa entonces es destruir al contrario.

Vamos a examinar ahora tres áreas donde los conflictos suceden: en relaciones inter-personales; en reuniones de grupos; y en negociaciones. Aunque hay similaridades entre las tres áreas, cada una de ellas toma un rasgo diferente, dependiendo del encuadre donde el conflicto ocurre. Revisaremos cada una en un poco mas de detalle así podemos ver como se aplica el principio mencionado más arriba.

III.- Conflictos en las relaciones interpersonales
Algunas veces en las relaciones entre personas, tales como entre Ud. y alguno de sus empleados, o con un amigo, pudiera haber un conflicto del cual no se da cuenta. Si alguien que es normalmente amistoso y entusiasta hacia el trabajo o los proyectos comunes empieza súbitamente a estar silencioso, descomedido o simplemente desinteresado o ausente, siempre hay una razón escondida para esta conducta.
Si la persona continúa siendo entusiasta y alerta con todo el mundo, salvo con Ud. hay muchas probabilidades de que haya un conflicto escondido allí. En estas situaciones es mejor que Ud. se decida a enfrentar el asunto siguiendo estos pasos:
• Si ha decidido que hay un problema, organice una reunión privada cara a cara para conversar con la persona en cuestión.
• De una manera tranquila, sin confrontación, pregunte si hay un problema. Si la primera respuesta es “no,” informe a la persona que Ud. valora tanto la relación que va a seguir haciendo esa pregunta, pues ha notado el cambio de conducta. No vaya adelante diciendo que Ud. sabe cual es la causa, antes que la otra persona la explique, desde su perspectiva!
• Mientras Ud. cuenta su lado de la historia, pida verificación: estoy en lo cierto aquí? No se defienda “atacando” a la otra persona con acusaciones, pero si escuche con mente abierta lo que le tengan que decir.
• Por favor, escuche cuidadosamente, y no corra a refutar nada; muestre respeto por la opinión de la otra persona de esta manera. Si se defiende mucho, va a perder toda credibilidad.
• Use algunos minutos para digerir las opiniones de la otra persona, e identifique sinceramente los temas en los cuales las opiniones son acertadas; y entienda por qué la otra persona ve las cosas de esa manera.
• El modo mas correcto de reaccionar es no sentirse ofendido o mal apreciado, o injustamente atacado, sino agradecerle a la otra persona su honestidad en ofrecer sus valiosos comentarios.
Ahora, invite a una conversación para encontrar las mejores soluciones para los dos lados…”Que piensa Ud. que podríamos hacer para mejorar estos puntos que lo aflijen?

IV.- Conflictos en encuentros de trabajo
Si los conflictos estallan inesperadamente en oportunidades tales como reuniones de trabajo, pueden ser muy destructivos a la moral del equipo. También pueden considerarse como indicadores muy útiles, si uno no los toma como oportunidades para sentirse humillado en público. En este caso, los vemos como información sobre divergencias de opiniones con una carga emocional que nos indica que a la persona el tema le importa.

La persona que lo confronta probablemente tiene preguntas muy válidas para hacer, y puede servir de utilidad al grupo el abrir la discusión sobre los temas cuestionados. En resumen, se puede ganar un insight muy valioso de lo que está funcionando y de lo que no está funcionando dentro de la organización.

Por que la confrontación se hace en público, es una buena oportunidad para mostrar liderazgo: no “contra-atacar” al que nos desafía, pero agradecer la información recibida (sobre el problema planteado) e ignorar la forma de la comunicación.
Sin embargo, cuando la persona continúa con sus reclamos mas allá de lo que se le reconoció, esto sólo significa que se ha identificado la parte lógica del reclamo, no la parte emocional. Los factores emocionales todavía necesitan satisfacción. Esta persona no ha recibido en otras oportunidades suficiente confirmación o reconocimiento de Ud. y ahora usa esta reunión de trabajo para buscarlo.

Ahora le demanda reconocimiento hecho en público, en frente de los demás, por medio de esta confrontación. Lo que se puede hacer para resolver este tipo específico de confrontación requiere una evaluación honesta de sus capacidades de liderazgo, y algunos rápidos cambios estratégicos.

Respire hondo, tome unos segundos y conteste estas preguntas: Puede Ud. encontrar el grano de verdad en la queja de la posición de la otra persona, y reconocer esto? Puede encontrar áreas de acuerdo entre su posición y la del otro, e incluir las dos a la par de tal modo que las dos se vean igualmente incluidas y evaluadas? Puede Ud. invitar a esta persona a aceptar compromisos, incluyéndola en procesos de toma de decisiones futuras? Y, mas adelante, puede Ud. mantener a esta persona cerca suyo invitándola a que le diga sus opiniones en privado?

La creencia común acerca de que “cualquier reunión puede salirse de control” pierde mucha fuerza si Ud. sabe cómo manejar confrontaciones por lo que son: una demanda por su atención como la persona que puede validar y afirmar el valor de otra persona dentro de su equipo. Y si Ud. tuviera como norma apreciar todo lo posible a los miembros de su equipo de trabajo, ellos no estarían tan carenciados de estima como para pedirle reconocimiento en publico, verdad?

V.- Conflictos en negociaciones
Las negociaciones son maneras de encontrar un punto medio satisfactorio o un compromiso cuando hay una diferencia en perspectivas sobre un tema.
Cuando Ud está negociando con sus clientes, proveedores o aun sus empleados, es importante recordar la idea que ambos lados necesitan una solución donde todos ganen y se sientan valorados por la contraparte. Nadie desea sentirse como un perdedor, que ha cedido aspectos valiosos por nada, por que esto significa que alguien abusó de ellos y esto afecta la auto estima.

De hecho, muchos conflictos aparecen, de acuerdo al principio descrito mas arriba, porque una parte percibe haber sido humillada, dejada de lado o abusada. Y de aquí viene el riesgo de que esta parte haga acciones retaliatorias o de venganza para equilibrar su auto-estima.

Para evitar este tipo de situaciones, hay algunas ideas que Ud. puede aplicar para aumentar su posibilidad de tener una negociación exitosa y duradera.
• Demuestre apreciación y respeto por la otra parte y sus ideas. Evite los comentarios negativos o irónicos.
• Desde el comienzo, sea Ud. el proponente de un proceso limpio y cortés. No empuje o apure al otro lado, y de tiempo a las ideas e interacción a desarrollarse.
• Aun cuando su percepción le diga que Ud. está siendo atacado, siempre puede elegir si lo reconoce o no. Ud. es libre de ignorar y no contestar un ataque! Pare los ciclos de “ataque-contra-ataque” inmediatamente, por que no son productivos y pueden escalar la hostilidad muy rápido.
• Trate de entender la posición del otro completamente; la comunicación es mucho mas que oír, sino que trate de comprender los motivos del otro tan claro como los suyos.
• Revise que es lo que entendió, y haga sumarios frecuentemente, así los dos lados están siempre hablando sin confusión. Re-enmarque el problema desde las dos perspectivas: “de acuerdo a su perspectiva, acá esta el problema; de acuerdo a la mía, es un poco diferente…”
• Si el problema no es de vital importancia para Ud., deje que sea el otro quien ofrezca primero una solución. Incluya sus ideas con las suyas cuando haga su propia presentación de su solución.
• Agradezca a la contraparte por todo el esfuerzo, inteligencia y emociones invertido en el proceso de negociar la solución.

Esperemos que sea claro, ahora, que administrar conflictos no es reprimirlos o controlarlos, sino identificar las necesidades escondidas bajo la confrontación, y satisfacerlas por medio del reconocimiento de ideas, posiciones y sentimientos.

miércoles, 30 de enero de 2008

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS(Distribuido por la Oficina de Programas de Información Internacional del
Departamento de Estado de Estados Unidos. Sitio en la Web:
http://usinfo.state.gov/esp)
(Texto del podcast del 23 de enero de 2008) (511)

A continuación, una transcripción del audio emitido en podcast sobre la
negociación de conflictos, el 23 de enero de 2008.

(comienza el texto)

Todos los días la gente intercambia impresiones, a veces estos intercambios
producen conflictos que necesitan de una negociación. El conflicto existe
en todos los niveles de la sociedad: en el hogar, en las escuelas, en las
organizaciones, en instituciones y en gobiernos. En una democracia, es
esencial reconocer la importancia de la negociación en la vida de las
comunidades.

En la última presentación de la serie sobre educación cívica del Servicio
Noticioso desde Washington, hablaremos del modo en que se debe negociar
para lograr una resolución pacífica de los conflictos.

La negociación es un tipo específico de interacción y comunicación. La
negociación puede tener lugar entre individuos, familias, comunidades,
sociedades o gobiernos. Estas interacciones siguen un proceso en el que dos
partes desean llegar a un acuerdo sobre un asunto de interés para ambas.
Cada parte desea satisfacer sus necesidades.

Hay dos tipos de negociación. En la negociación distributiva cada parte
desea obtener más que la otra parte. El otro tipo de negociación se llama
negociación de integración y en ella cada parte desea hallar una forma
consensuada de acuerdo en que las dos partes salgan ganando.

¿Cuál es la mejor forma de llevar a cabo una negociación? Hay varios modos
de ampliar al máximo las posibilidades de éxito en una negociación.
Primero, uno debe prepararse. Conocerse a sí mismo y saber que posición se
tiene ante el asunto a debatir es crucial. Esto implica que uno habrá
identificado con anticipación lo que considera más importante y lo que
puede ofrecer a la otra parte. Uno también debe estar informado. No hay
sustituto para una sólida investigación y del conocimiento de los hechos
para conocer bien un tema.

En segundo lugar, la forma en que uno se conduce durante la negociación es
importante. Una preparación en detalle, como es conocer a la otra parte y
su comportamiento, necesidades e intereses, hace que la negociación sea más
fácil. Durante el proceso, se debe crear una atmósfera de confianza. Si uno
conoce su posición y los hechos, puede hablar con propósito y autoridad. La
confianza que uno tiene permite que la otra parte se relaje, lo que causa
también un estado mental de relajación para todos los involucrados. La
sinceridad, el respeto y la discreción hacen posible tener una actitud de
calma y un pensamiento claro.

La comunicación es un elemento importante de la negociación. También suele
ser la raíz de los malentendidos. La comunicación no sólo es hablar y
escuchar palabras, sino que incluye los gestos, el conocimiento de la
cultura y otras experiencias. Una buena comunicación está compuesta de
muchos elementos. Es importante que no asumamos que sabemos lo que los
demás están pensando. Dejar de lado las percepciones personales y hacer
preguntas conlleva a un mejor entendimiento. Finalmente, escuchar con la
intención de comprender, lo que se llama escuchar de modo activo, demuestra
a la otra parte que uno se toma en serio el asunto de llegar a concluir la
negociación con éxito
Audio:http://stream.state.gov/streamvol/libmedia/usinfo/4770/esp/ia_esp_012508_civ7_negotiation.mp3

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS(Distribuido por la Oficina de Programas de Información Internacional del
Departamento de Estado de Estados Unidos. Sitio en la Web:
http://usinfo.state.gov/esp)
(Texto del podcast del 23 de enero de 2008) (511)

A continuación, una transcripción del audio emitido en podcast sobre la
negociación de conflictos, el 23 de enero de 2008.

(comienza el texto)

Todos los días la gente intercambia impresiones, a veces estos intercambios
producen conflictos que necesitan de una negociación. El conflicto existe
en todos los niveles de la sociedad: en el hogar, en las escuelas, en las
organizaciones, en instituciones y en gobiernos. En una democracia, es
esencial reconocer la importancia de la negociación en la vida de las
comunidades.

En la última presentación de la serie sobre educación cívica del Servicio
Noticioso desde Washington, hablaremos del modo en que se debe negociar
para lograr una resolución pacífica de los conflictos.

La negociación es un tipo específico de interacción y comunicación. La
negociación puede tener lugar entre individuos, familias, comunidades,
sociedades o gobiernos. Estas interacciones siguen un proceso en el que dos
partes desean llegar a un acuerdo sobre un asunto de interés para ambas.
Cada parte desea satisfacer sus necesidades.

Hay dos tipos de negociación. En la negociación distributiva cada parte
desea obtener más que la otra parte. El otro tipo de negociación se llama
negociación de integración y en ella cada parte desea hallar una forma
consensuada de acuerdo en que las dos partes salgan ganando.

¿Cuál es la mejor forma de llevar a cabo una negociación? Hay varios modos
de ampliar al máximo las posibilidades de éxito en una negociación.
Primero, uno debe prepararse. Conocerse a sí mismo y saber que posición se
tiene ante el asunto a debatir es crucial. Esto implica que uno habrá
identificado con anticipación lo que considera más importante y lo que
puede ofrecer a la otra parte. Uno también debe estar informado. No hay
sustituto para una sólida investigación y del conocimiento de los hechos
para conocer bien un tema.

En segundo lugar, la forma en que uno se conduce durante la negociación es
importante. Una preparación en detalle, como es conocer a la otra parte y
su comportamiento, necesidades e intereses, hace que la negociación sea más
fácil. Durante el proceso, se debe crear una atmósfera de confianza. Si uno
conoce su posición y los hechos, puede hablar con propósito y autoridad. La
confianza que uno tiene permite que la otra parte se relaje, lo que causa
también un estado mental de relajación para todos los involucrados. La
sinceridad, el respeto y la discreción hacen posible tener una actitud de
calma y un pensamiento claro.

La comunicación es un elemento importante de la negociación. También suele
ser la raíz de los malentendidos. La comunicación no sólo es hablar y
escuchar palabras, sino que incluye los gestos, el conocimiento de la
cultura y otras experiencias. Una buena comunicación está compuesta de
muchos elementos. Es importante que no asumamos que sabemos lo que los
demás están pensando. Dejar de lado las percepciones personales y hacer
preguntas conlleva a un mejor entendimiento. Finalmente, escuchar con la
intención de comprender, lo que se llama escuchar de modo activo, demuestra
a la otra parte que uno se toma en serio el asunto de llegar a concluir la
negociación con éxito
Audio:http://stream.state.gov/streamvol/libmedia/usinfo/4770/esp/ia_esp_012508_civ7_negotiation.mp3

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS

NEGOCIACIÓN DE CONFLICTOS(Distribuido por la Oficina de Programas de Información Internacional del
Departamento de Estado de Estados Unidos. Sitio en la Web:
http://usinfo.state.gov/esp)
(Texto del podcast del 23 de enero de 2008) (511)

A continuación, una transcripción del audio emitido en podcast sobre la
negociación de conflictos, el 23 de enero de 2008.

(comienza el texto)

Todos los días la gente intercambia impresiones, a veces estos intercambios
producen conflictos que necesitan de una negociación. El conflicto existe
en todos los niveles de la sociedad: en el hogar, en las escuelas, en las
organizaciones, en instituciones y en gobiernos. En una democracia, es
esencial reconocer la importancia de la negociación en la vida de las
comunidades.

En la última presentación de la serie sobre educación cívica del Servicio
Noticioso desde Washington, hablaremos del modo en que se debe negociar
para lograr una resolución pacífica de los conflictos.

La negociación es un tipo específico de interacción y comunicación. La
negociación puede tener lugar entre individuos, familias, comunidades,
sociedades o gobiernos. Estas interacciones siguen un proceso en el que dos
partes desean llegar a un acuerdo sobre un asunto de interés para ambas.
Cada parte desea satisfacer sus necesidades.

Hay dos tipos de negociación. En la negociación distributiva cada parte
desea obtener más que la otra parte. El otro tipo de negociación se llama
negociación de integración y en ella cada parte desea hallar una forma
consensuada de acuerdo en que las dos partes salgan ganando.

¿Cuál es la mejor forma de llevar a cabo una negociación? Hay varios modos
de ampliar al máximo las posibilidades de éxito en una negociación.
Primero, uno debe prepararse. Conocerse a sí mismo y saber que posición se
tiene ante el asunto a debatir es crucial. Esto implica que uno habrá
identificado con anticipación lo que considera más importante y lo que
puede ofrecer a la otra parte. Uno también debe estar informado. No hay
sustituto para una sólida investigación y del conocimiento de los hechos
para conocer bien un tema.

En segundo lugar, la forma en que uno se conduce durante la negociación es
importante. Una preparación en detalle, como es conocer a la otra parte y
su comportamiento, necesidades e intereses, hace que la negociación sea más
fácil. Durante el proceso, se debe crear una atmósfera de confianza. Si uno
conoce su posición y los hechos, puede hablar con propósito y autoridad. La
confianza que uno tiene permite que la otra parte se relaje, lo que causa
también un estado mental de relajación para todos los involucrados. La
sinceridad, el respeto y la discreción hacen posible tener una actitud de
calma y un pensamiento claro.

La comunicación es un elemento importante de la negociación. También suele
ser la raíz de los malentendidos. La comunicación no sólo es hablar y
escuchar palabras, sino que incluye los gestos, el conocimiento de la
cultura y otras experiencias. Una buena comunicación está compuesta de
muchos elementos. Es importante que no asumamos que sabemos lo que los
demás están pensando. Dejar de lado las percepciones personales y hacer
preguntas conlleva a un mejor entendimiento. Finalmente, escuchar con la
intención de comprender, lo que se llama escuchar de modo activo, demuestra
a la otra parte que uno se toma en serio el asunto de llegar a concluir la
negociación con éxito
Audio:http://stream.state.gov/streamvol/libmedia/usinfo/4770/esp/ia_esp_012508_civ7_negotiation.mp3

viernes, 21 de septiembre de 2007

Normas sobre Conciliacion decreto 1818/98

DECRETO 1818 DE 1998
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;
Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,
DECRETA:
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS
PARTE PRELIMINAR
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
CONSTITUCION POLITICA
"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).
Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
"Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios".
"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".

PARTE I.
DE LA CONCILIACION
TITULO I.
DE LA CONCILIACION ORDINARIA
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION ORDINARIA
ARTICULO 1o. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).

ARTICULO 2o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).
ARTICULO 3o. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).
ARTICULO 4o. CLASES. .
>
ARTICULO 5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).
CAPITULO II.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO 6o. .
ARTICULO 7o. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. .
ARTICULO 8o. CREACION.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 9o. CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).

ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. .
< ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACION DE FACULTADES DE DERECHO. <
ARTICULO 13. SANCIONES. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 14. CALIDADES DEL CONCILIADOR. .

ARTICULO 15. INHABILIDAD ESPECIAL. .
ARTICULO 16. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 17. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).
ARTICULO 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 19. INASISTENCIA. .
ARTICULO 21. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de 1991).
CAPITULO III.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
NORMAS GENERALES
ARTICULO 22. OPORTUNIDAD. .
TITULO II.
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL
CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1o. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;
b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;
El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
PARAGRAFO 2o. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.
5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
PARAGRAFO 3o. Modificado artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991. "Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso".
"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas". PARAGRAFO 4o. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
PARAGRAFO 5o. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
PARAGRAFO 6o. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 1o., numeral 51 del decreto 2282 de 1989).
ARTICULO 24. PROCESOS DE EJECUCION.
ARTICULO 25. SANCIONES POR INASISTENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).
TITULO III.
CONCILIACION EN MATERIA PENAL
CAPITULO I.
CONTRAVENCIONES
ARTICULO 26. CONCILIACION. En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).
CAPITULO II.
DELITOS
ARTICULO 27. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6o. de la Ley 81 de 1993).
TITULO IV.
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 28. PROCEDIBILIDAD. .
ARTICULO 30. Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 31. DE LOGRARSE LA CONCILIACION SE LEVANTARA CONSTANCIA DE ELLA EN ACTA. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 32. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 33. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 34. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 35. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa. (Artículo 53 Ley 23 de 1991).
CAPITULO II.
CONCILIACION EN MATERIA DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A MENORES DE EDAD
ARTICULO 36. En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley (artículo 136 Código del Menor).


ARTICULO 37. Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (artículo 137 Código del Menor).
ARTICULO 38. Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138 Código del Menor).
TITULO V.
CONCILIACION EN MATERIA LABORAL
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

ARTICULO 40. PROCEDIBILIDAD.
ARTICULO 41. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento Laboral).
ARTICULO 42. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 43. Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral (artículo 25 Ley 23 de 1991).

CAPITULO II.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 44. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. .

ARTICULO 45. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. .
ARTICULO 50. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 51. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. .
CAPITULO III.
CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 52. CONCILIACION DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).
ARTICULO 53. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. .
< ARTICULO 54. ACTA DE CONCILIACION. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).
ARTICULO 55. PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACION. .
TITULO VI.
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 57. REVOCATORIA DIRECTA. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 58. SANCIONES. .
ARTICULO 59. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. .
ARTICULO 60. COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
PARAGRAFO. .
ARTICULO 61. PRUEBAS. .


CAPITULO II.
CONCILIACION PREJUDICIAL
ARTICULO 62. SOLICITUD. .
ARTICULO 63. PROCEDIBILIDAD. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 64. HOMOLOGACION. .
ARTICULO 65. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. Las causales de recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).
CAPITULO III.
CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 66. SOLICITUD. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).

ARTICULO 67. EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).
TITULO VII.
CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS
ARTICULO 68. CLASES DE AUDIENCIAS. En los procesos ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias:
a) De conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este Estatuto, y
b) La de práctica de pruebas.
En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este artículo.
La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este decreto. (artículo 31 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 69. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:
a) Mediante acuerdo entre las partes;
b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;
c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de 1975).
ARTICULO 70. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 71. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin. (Artículo 36 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 72. REPRESENTACION DE INCAPACES. Si el demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.
El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 73. CONCILIACION POR ENTIDADES PUBLICAS. Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 74. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. No podrá efectuarse la conciliación en los casos que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.
Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.
Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 75. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 76. ACTA DE AUDIENCIA. El secretario extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 77. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACION. En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.
También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 78. TRAMITE. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.
El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.
Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.
Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta. (Artículo 37 del Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 79. EFECTOS DE LA CONCILIACION. La conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se hubiere señalado.
Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 80. CONCILIACION PARCIAL. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 81. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. Se entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 82. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACION. En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.
El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO 83. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.
Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:
1. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.
En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de este artículo.
2. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.
3. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.
4. Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.
5. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.
6. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.
7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.
8. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este Decreto.
Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).
TITULO VIII.
CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO
ARTICULO 84. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).
TITULO IX.
CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO
ARTICULO 85. DILIGENCIA DE CONCILIACION. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).
TITULO X.
CONCILIACION EN EQUIDAD
ARTICULO 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.
La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 87. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 88. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 89. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).
ARTICULO 90. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable. (Artículo 108 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 91. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 92. COPIA DEL NOMBRAMIENTO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).
ARTICULO 93. Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).
TITULO XI.
CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
ARTICULO 94. RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS. Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual está afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.
Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.
PARAGRAFO. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).